Desestimación de ejecucion hipotecaria

Desestimación de ejecucion hipotecaria por clausulas abusivas

Desestimacion de ejecucion hipotecaria
Ejecucion hipotecaria

Hoy tratamos un caso en que logramos la desestimación de ejecucion hipotecaria, que BANCO  DE SABADELL, S.A., había presentado contra nuestro cliente.

Admitida a trámite la demanda de ejecucion hipotecaria, el juez dictó Auto despachando ejecución (embargo) contra nuestro cliente por la cantidad de 48.101,99 euros en concepto de deuda, más otros 14.432,48 euros para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; fijándose asimismo el devengo de intereses del artículo 576 de la LEC, desde el despacho de la ejecución.

Oposición a la ejecucion de hipoteca

Notificado el Auto despachando ejecución a nuestro cliente, hicimos uso del derecho de oposición solicitando la desestimación de ejecucion hipotecaria, y pidiendo que se dictase auto declarando la nulidad de las cláusulas sexta bis, quinta y novena del contrato de hipoteca, al ser abusivas, con imposición de costas a la parte ejecutante.

A continuación se dio traslado a las partes para que alegaran lo que consideraran oportuno sobre la desestimación de ejecucion hipotecaria, por el posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, presentando la parte contraria escritos  alegando la validez de la cáusula, quedando seguidamente los autos en la mesa del juez para dictar dictar la oportuna resolución.

Resolucion del juez

El Juez, analizando la posible desestimación de ejecucion hipotecaria por el carácter o no abusivo de la Cláusula Sexta bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario relativa a la resolución anticipada del préstamo y teniendo en cuenta el Auto de 11 de Junio de 2.015 dictado por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA (T.J.U.E.), en resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander en una ejecución hipotecaria seguida a instancias del BBVA, donde analizó una cláusula del contrato de préstamo hipotecario también idéntica a la que ahora nos ocupa, diciendo en su apartado 52 que “el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite por si solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula”, pero añade en el apartado 53, que una cláusula debe declararse abusivasi causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se deriven de dicho contrato”. Añade que “la circunstancia de tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.” lo que determinó la desestimación de ejecucion hipotecaria.

Sentencias anteriores

Teniendo presente dicha resolución, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de 24 de julio de 2015, afirma que el hecho de que la posibilidad del vencimiento anticipado se reconozca con base a cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo, de manera que nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada, que provoca la pérdida del plazo por la sola voluntad de la entidad financiera . Recordando anteriores resoluciones de la misma Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 5 de mayo de 2015, rollo nº 112/2015 y el de 19 de Mayo de 2.015, rollo 133/2015 y otras muchas posteriores), que: “Aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes (artículo 1255 CC), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa; y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 -C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).

Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, seis meses-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia, o no, de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad, o no, debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que de ésta haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.

Desde esa perspectiva, la cláusula aquí estudiada es abusiva porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

La abusividad de esa cláusula de vencimiento anticipado implica la degradación del título ejecutivo aportado por la demandante, pues fue determinante para el inicio del presente procedimiento de ejecución, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo y su sobreseimiento.” Por lo que en el caso estudiado se apreció la desestimación de ejecucion hipotecaria.

Desestimación de ejecucion hipotecaria

El Juzgador considerando que esta es la misma situación que se da en el caso analizado, pues el hecho de que en el contrato se haya previsto, en perjuicio evidente de nuestro cliente que es consumidor, que la falta de pago de “una cuota comprensiva de capital e intereses”, le permitía dar por vencido anticipadamente el préstamo, no solo supone un evidente perjuicio para a prestataria, sino un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y una garantía desproporcionada al riesgo que asumía BANCO SABADELL.

Por lo que el juez, sin necesidad de entrar a valorar el carácter abusivo de las demás cláusulas alegadas por la parte ejecutada, dictó la desestimación de ejecucion hipotecaria por la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento (archivo) de la ejecución hipotecaria.

Si se encuentra en una situacion de ejecucion hipotecaria, no dude en contactar con nosotros, y sobre todo no olvide solicitar la CONSULTA GRATIS.

 

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